Relaciones entre Las Huelgas y los Abades del Císter

Acabamos de ver a los Obispos discutir a la Abadesa la prelacía de Las Huelgas, y aun a veces la misma jurisdicción temporal inherente a su rico Señorío.

Vamos ahora a tratar de los Abades del Císter en sus relaciones con el Monasterio que fundara el noble Rey Don Alfonso.

Relataremos también, como lo venimos haciendo, unos cuantos hechos de los más significativos para probar lo que ya el lector adivina: la constante protección y el eficaz amparo que siempre prestaron a esta Señora los Prelados de la Orden cisterciense.

Bueno será, sin embargo, que antes de proseguir el relato recordemos la preocupación fundamental de nuestro estudio. Queremos examinar el título jurisdiccional de la Abadesa, punto oscuro y delicado que puede llenar de escrúpulos al más desaprensivo. Y para lograr este empeño, nada mejor, a nuestro juicio, que reconstruir, con ayuda de la Historia, el conjunto de complejas circunstancias que dieron origen un día, en fecha que no puede fijarse exactamente, al efectivo ejercicio por la Señora Abadesa de la jurisdicción cuasi episcopal vere nullius, cuya amplitud y contenido fueron expuestos en páginas anteriores.

Y porque procuramos escuchar lo que nos dicen los hechos, se hace imprescindible examinar primero, sin relación particular a nuestro caso, dos importantes problemas. Nos referimos a la institución de la protectio dispensada por el Pontífice a ciertos Monasterios y a la exención de la autoridad del Ordinario alcanzada por algunos en la época fundacional de Santa María de Burgos.

Una vez conocidas, en rápida digresión, ambas instituciones, podremos, sin esfuerzo, comprender el primitivo régimen canónico de dicho Monasterio.

Durante el siglo XII, época en que se erige Santa María la Real, existían muchos Monasterios que, en virtud de privilegios otorgados a su favor, se hallaban más o menos libres de la injerencia del Obispo diocesano.

Sabido es que fue el de Bobio el primero que gozara, desde 628, de cierta exención de la jurisdicción ordinaria. A partir de este momento, y en virtud de la nueva fórmula, incluida en el Liber diurnus, del privilegium monasterii in alia provincia constituti, van ampliándose los privilegios monacales en tal medida, que puede decirse que superaban ya en el siglo IX a los derechos del Ordinario1.

En el siglo mi encontramos ampliamente extendidos los monasterios papales2, llamados por BLUMENSTOCK Kommendierte Anstalten, y por HEILMANN Abbatiae liberae o romanae. Procedían de traditiones realizadas por los particulares beato Petro, generalmente a perpetuidad, y por motivos religiosos: pro remedio animarum vestrarum3.

Con referencia a tales Monasterios debe distinguirse cuidadosamente, como hace Sc H REIBER, la exención y la protectio, formas autónomas confundidas más tarde, cuando se elaboró un nuevo concepto de exención que respondía a una nueva realidad jurídica4.

La diferencia entre ambas instituciones, que tienen de común la mayor libertad de que gozaban en sus relaciones con el Ordinario, se puede apreciar considerando los poderes de los Obispos sobre los Monasterios de aquella época.

Los derechos episcopales recaían sobre la vida económica del Monasterio o sobre la vida espiritual de la Comunidad.

En este punto se reducían a la visita canónica y a la institución de los superiores.

Con frecuencia vemos a los Reyes eximir a un Monasterio ab omni inquietudine episcoporum5, y esta fórmula debe entenderse en el sentido de que le exonera de su poder temporal y también de las tercias y demás impuestos a que tenía derecho el Obispo diocesano, mas nunca de su autoridad jerárquica. El Concilio leonés, alarmado, sin duda, por la influencia extranjera en este punto, recuerda nuestra legislación tradicional con estas palabras:

«Decretamos que nadie dispute a los Obispos la jurisdicción sobre los Abades y monjes, Abadesas y religiosas de sus diócesis, sino que todos permanezcan bajo la autoridad de su Obispo propio.»

El Monasterio de San Millán, cuando, en 1030, conseguía de varios Obispos la declaración de que nada debía pagarles en calidad de diezmos, tercias y primicias, se veía obligado a reconocer su jurisdicción espiritual, que consistía en «amonestar a los monjes a una vida santa, en ordenar los Abades y los oficios divinos y en corregir todo lo que fuese contrario a la Regla»6.

Los Monasterios lograron también, por otro camino, redimirse de las intrusiones de los Prelados en su régimen administrativo, mediante la obtención de la Carta de libertad y protección de la Santa Sede. Esta Carta, expedida por la Silla Apostólica, constituía al Monasterio y a sus bienes en propiedad de la Iglesia romana, especialmente de San Pedro: in jus et proprietatem beati Petri. El alto propietario de los bienes monásticos es la Santa Sede; la comunidad, su usufructuaria, y en reconocimiento de ello satisfacía a Roma un censo determinado en la Carta. «Las consecuencias canónicas de ésta —dice SERRANO— pueden compendiarse en las siguientes: siendo de San Pedro los bienes, están exentos de cualquier tributo o gravamen debido a los poderes temporales y eclesiásticos; por la misma razón, no pueden enajenarse ni admiten otro señorío o propietario; se les asegura su integridad; la elección del Abad o Superior queda reservada exclusivamente a la comunidad y con ella el gobierno autónomo de la misma libre de toda injerencia de los poderes civiles, bienhechores, fundadores y aun del Obispo diocesano; el Monasterio resulta de este modo ab omni saeculari potestate securus. Para poder ser agregado a otro se requiere que éste pertenezca también al patrimonio de San Pedro. Pero esta simple carta de protección y libertad no mengua en nada la jurisdicción espiritual que el Derecho Común confiere a los diocesanos sobre los Monasterios: se les otorga una exención completa en lo administrativo, pero no en lo espiritual»7.

La protectio, semejante a la protección real de ese tiempo, se dirigía, pues, a privar al Diocesano de su injerencia en el orden meramente temporal.

La exención monacal aparece por otra razón. Es debida —como indica OTTO VE H SE— a motivos fundamentalmente religiosos: la exención representaba un medio adecuado de sustraer a los monjes a la influencia del mundo, para que pudieran dedicarse, según su espíritu, a la ascesis y a la contemplación. Además, existían otros motivos concomitantes, de los cuales es el principal la unión más estrecha con el Papado contra el Poder civil, y muchas veces, incluso, contra el mismo Episcopado, demasiado fiel a los Reyes y señores8.

Merced a los estudios de FABRE9, WEISS10, HüFNER11 y STENGEL12, entre otros13, conocemos el nuevo sentido de las Cartas de protección, a partir del siglo XII.

Desde entonces deben distinguirse las Cartas de protección común y las de protección especial. Sólo las segundas eximen al Monasterio de la jurisdicción del Diocesano, pero no enteramente, pues el Obispo conservaba sobre el Monasterio todavía cierta superioridad jerárquica, no obstante el título de personas de la Santa Sede que podía aplicarse a los monjes.

Hemos llegado a la exención, más amplia que la protectio en estricto sentido, pero que no debe confundirse con la institución del Monasterio en Abadía nullius, con territorio separado de la Diócesis.

Para saber cuándo nos encontramos ante uno u otro de estos supuestos deberán leerse atentamente los términos de la Carta privilegio, donde se hará mención expresa de la mayor o menor libertad concedida al Monasterio. En muchas ocasiones se alude de modo principal a las censuras del Diocesano. Así, se dice en el Privilegio de Pascual II para Déols: «… establecemos que ningún Obispo, ni siquiera el de Bourges en cuya diócesis está situado, se atreva… a excomulgar… aquel lugar, al Abad o a los monjes»14.

Y como ejemplo de institución de Abadía nullius tenemos el Breve de Gregorio VII en favor de Sahagún, en el que se dispone que quede unido a la Santa Sede, a semejanza del de Cluny: sancte apostolice sedi specialiter adherens ad instar et formam cluniacensis ceno ut sicut illud in Gallia ita istud in Ispania libertatis prerrogativa clarescat, y se añade: que la elección de Abad sea hecha por los monjes; que éstos puedan recibir las órdenes sagradas de cualquier Obispo; que ningún Prelado entre en el Abadengo para consagrar, ordenar o celebrar la Misa, sin previa invitación de los religiosos, y que, para manifestar en todo tiempo y lugar la unión directa del Monasterio, pague a la Sede Apostólica el censo anual de dos sueldos en la moneda de la tierra, tributo por el que, según la ley de Partida, entendíase que «eran libres et quitos del señorio que habien los otros prelados sobrellos»15. En este Breve se dice, además, que el Monasterio, con los términos circundantes que allí se delimitan, es segregado del territorio de la diócesis de León y declarado exento de cualquier Diócesis y Obispo.

En ocasiones eran los mismos Obispos quienes renunciaban sus derechos a intervenir en la vida del Monasterio. Léase esta abdicación del Arzobispo Cerebruno, al transformar en cistercienses, a instancias de Alfonso VIII y de su mujer Doña Leonor, a las religiosas de San Clemente de Toledo, documento de gran interés en cuanto nos da noticia de las facultades del Obispo sobre los Monasterios de entonces:

«Sepan todos, así presentes como futuros, que Nos Cerebruno, por gracia de Dios Primado de las Españas, con el consenso y voluntad de todo nuestro Capítulo, por gracia y reverencia de nuestro Señor Alfonso, Ilustrísimo Rey de Castilla y Toledo, y de su esposa la nobilísima Reina Leonor, que insistentemente Nos rogaron que el Monasterio de las Monjas de San Clemente de Toledo, por nuestra voluntad y licencia, quede perpetuamente incorporado a la Orden Cisterciense, y sujeto a la Regla de San Benito tal como la observan los monjes de esta Orden, sin ningún impedimento en contrario; por Nos y por nuestros sucesores renunciamos, y desde este día por completo hacemos dejación de cuantos derechos gozábamos sobre el dicho Monasterio de San Clemente, por considerar que, por título de paternidad, tanto a Nos como a nuestra Iglesia, pertenecía el derecho de visita, la rendición de cuentas, la institución y deposición de la Abadesa, así como toda la jurisdicción y derecho patronal. Concedemos además, para el presente y el futuro, tanto a la Abadesa como al Convento del mismo Monasterio, la libre facultad de incorporarse a la Orden Cisterciense, tomar por Padre al Abad de Císter y usar y gozar los privilegios, indulgencias y libertades de esta Orden; y desde hoy en lo venidero ténganse por totalmente exentas de nuestra jurisdicción; y para que más libremente puedan seguir las observancias de la regla del Císter, y estén en condiciones de servir con más gusto y generosidad a Cristo Rey, Esposo de las Vírgenes, renunciamos por último a toda suerte de derecho que teníamos en el dicho Monasterio de San Clemente por Nos, por nuestros sucesores y por nuestro Capítulo, y concedemos a la Abadesa que tenga su Monasterio y todas sus pertenencias en perpetua, libre y pacífica posesión. Y queremos que este acto nuestro permanezca inviolable e intangible para Nos y para nuestros sucesores in perpetuum. Carta dada el diez de las Calendas de Marzo, Era MCCXIII»16.

Vengamos ya concretamente al caso de Las Huelgas y examinemos las dos Bulas del Papa Clemente III que fijan el primitivo régimen canónico de Santa María la Real.

La primera de ellas fue expedida el día 3 de enero de 118817, y dice así:

«Clemente Obispo, siervo de los siervos de Dios. A las amadas hijas en Cristo, Misol, Abadesa del Monasterio de Santa María la Real, cerca de la ciudad de Burgos, y a sus hermanas tanto presentes como futuras que hayan de sustituirlas en todo tiempo. A las vírgenes prudentes que, bajo el hábito de religión, con sus lámparas encendidas, se preparan continuamente con obras santas para salir al encuentro del Esposo, debe la Sede Apostólica defenderlas, no sea que cualquier asalto de la temeridad las aparte de su propósito o quebrante, lo que Dios no permita, su fervor religioso. Por esto acogimos con clemencia las justas súplicas de nuestra amada hija en Cristo y a dicho Monasterio de Santa María cerca de la ciudad de Burgos, construido y dotado por nuestro carísimo hijo en Cristo, Alfonso, ilustre Rey de Castilla, y por la Reina Leonor, su esposa, movidos por su piadosa devoción, en el que estáis consagradas al servicio divino, le recibimos bajo nuestra protección y la del Beato Pedro y le damos firmeza por el privilegio del presente escrito.

»Así, pues, establecemos en primer lugar que se observe en él inviolablemente en todo tiempo el Orden monástico instituido en el mismo Monasterio, según Dios y la regla del Beato Benito y la institución de los hermanos cistercienses. Además, que cuantas posesiones y bienes posee al presente justa y canónicamente este Monasterio por donación del referido Rey y de la Reina, su mujer, o cuantas pueda alcanzar en lo futuro, por concesión de los Pontífices, por largueza de los Reyes y Príncipes, por oblación de los fieles u otros justos modos, Dios mediante, permanezcan firmes e inviolables para vosotras y las que os sucedieren.

»Entre los cuales hemos considerado dignos de ser consignados con sus propios nombres éstos: el mismo lugar en que está situado dicho Monasterio con todas sus pertenencias; cuanto dicho Rey con la Reina, su mujer, os hayan dado para vosotras y vuestro Monasterio en tierras labradas o por labrar con sus aguas, pastos y demás pertenencias suyas; que ninguno presuma exigiros o tomar por fuerza décimas, ya de vuestros trabajos que cultiváis con vuestras propias manos, tanto de las tierras cultivadas como por cultivar, ya de los alimentos de vuestros animales; que os sea permitido también recibir a conversión a las personas libres y desligadas de todo vínculo, que huyen del siglo, y retenerlas sin contradicción alguna; prohibimos además que a ninguna de vuestras hermanas, después de hecha la profesión en vuestro Monasterio, le sea lícito salir del mismo sin licencia de su Abadesa, y a la que saliere sin garantía de Letras comunes, ninguno se atreva a retenerla; queriendo también proveer con paternal solicitud para lo sucesivo a vuestra paz y tranquidad prohibimos con Autoridad Apostólica que ninguno se atreva temerariamente dentro de las clausuras de vuestras casas, o granjas, a cometer hurto o rapiña, incendiar, apoderarse de algún hombre o matarle, o ejercer alguna violencia.

»Ciertamente si alguno os reclamare algo contra la libertad del Orden concedido por nuestros predecesores o por nosotros, seáis libres por la Autoridad Apostólica de denegar lo que os pide, para que dicha Orden, que hasta aquí ha sido libre, no se vea ligada con esta ocasión con el lazo de servidumbre humana. Y si algún Obispo, a causa de esto, promulgase alguna sentencia contra vuestras personas o el mismo Monasterio, declaramos que esta sentencia sea nula como dada contra los indultos de la Sede Apostólica. Establecemos, además, que a ningún hombre sea lícito perturbar temerariamente a dicho Monasterio, minorarle o fatigarle con cualesquiera vejaciones, sino que todo se conserve íntegramente para los usos de aquellas cosas para cuya gobernación y sustentación fueron concedidos, salvo la autoridad de la Sede Apostólica18.

»Si, pues, en lo sucesivo, alguna persona eclesiástica o secular, conociendo esta página de nuestra constitución, intentase venir temerariamente contra ella, amonestada por segunda o tercera vez, a no ser que se arrepienta, presupuesta una digna satisfacción, sea privada de la dignidad de su potestad y honor y se reconozca que es reo ante el juicio divino de la iniquidad realizada y sea apartada del santísimo .cuerpo y sangre de nuestro Dios y Señor Jesucristo, Redentor nuestro, y esté sujeta en el día del juicio a severo castigo. Mas a cada uno de los que guardasen sus derechos a este lugar, la paz de nuestro Señor Jesucristo, de manera que perciban aquí el fruto de su recto proceder y buena acción, y que encuentren ante el severo Juez los premios de la paz eterna. Amén»19.

Merecen algún comentario las palabras de esta Bula que hemos subrayado.

En primer término, ¿qué significa aquí la declaración pontificia de recibir al Monasterio bajo su protección y la del Beato Pedro?

A nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto de protección meramente común, pues si Clemente III hubiera querido darle prerrogativa de protección especial, así lo expresaría de modo taxativo.

Tal interpretación explica la prohibición del Papa de que «ninguno presuma exigir o tomar por fuerza décimas», que nos lleva a concluir, al menos provisionalmente, que el privilegio se dirige a evitar la injerencia del Ordinario en la administración del Monasterio.

Y que esto puede entenderse así nos lo indica el hecho de haber realizado Alfonso VIII posteriormente un acuerdo con el Obispo de Burgos, en virtud del cual se redimieron todos los derechos eclesiásticos que gravaban las posesiones del Monasterio y se le compensaba debidamente, a juicio de la autoridad eclesiástica, con unas donaciones que el Rey hizo al Obispo y al Deán y Cabildo de la Iglesia Catedral20.

Dudosa aparece, sin embargo, la otra frase: «Y si algún Obispo, a causa de esto, promulgase alguna sentencia contra vuestras personas o el mismo Monasterio, declaramos que esta sentencia sea nula como dada contra los indultos de la Sede Apostólica.»

A primera vista parece llevar consigo la exención jurisdiccional del Ordinario, por cuanto se hace libre al Monasterio de toda sentencia dada por el Obispo.

Pero si se interpreta la frase después de una nueva lectura de otros párrafos del documento pontificio, cobra un nuevo sentido. Allí se dice: «… si alguno os reclamase algo contra la libertad del Orden concedido por nuestros predecesores, o por nosotros…», palabras que vienen a limitar la nulidad de las sentencias dadas por el Obispo a sólo aquellas que contravinieren los Estatutos del Císter, de cuyas gracias espirituales se hacía partícipe al nuevo Monasterio21.

Pero va a ser el propio Clemente III quien nos aclare el sentido de estas cláusulas con otras nuevas contenidas en el segundo privilegio, otorgado a Santa María de Las Huelgas en 13 de marzo de 118822.

Comienza el Pontífice con términos idénticos a los de su Bula anterior, y, tras referir las posesiones del Monasterio, que cita una por una, añade:

«Además, mandamos, en virtud de Autoridad Apostólica, al modo que fue dispuesto por los Romanos Pontífices, nuestros predecesores, de feliz memoria, que ninguna persona les obligue a presentarse a Sínodo ni a conventos o asambleas forenses. Que ninguna persona, oponiéndose vosotras, venga a vuestras casas con el fin de celebrar Ordenes, consagrar el crisma, tratar causas o convocar asambleas públicas. Si algunos obispos exigiesen a vuestras Abadesas alguna cosa, excepto la obediencia debida, o los príncipes de la tierra, contra la libertad de la Orden concedida por nosotros o por nuestros predecesores, seáis libres por la Autoridad Apostólica de negarles lo que os pidieren, para que dicha Orden, que hasta ahora ha sido libre, no se vea ligada con esta ocasión con el lazo de humana servidumbre. A lo cual añadimos que ningún Obispo impida la regular elección de vuestras Abadesas y de ninguna manera se entrometa contra los Estatutos de la Orden cisterciense y la autoridad de vuestros privilegios a instituir, deponer o renovar aquella que por tiempo fuere. Y si algún Obispo pronunciara sentencia a causa de esto, contra vuestras iglesias o personas, declaramos nula tal sentencia como contraria a los indultos de la Sede Apostólica.»

Termina el privilegio con la última cláusula del anterior.

Las novedades de esta segunda Bula se refieren todas ellas a los privilegios comunes de la Orden: derecho de oponerse a que el Obispo diocesano celebrara Ordenes en su iglesia, consagrara los santos óleos, juzgara causas o convocara reuniones públicas contra la voluntad de las Abadesas del Monasterio; independencia absoluta en la elección de las Abadesas, que tampoco podían ser depuestas por el Obispo; derecho a no asistir a Sínodos o asambleas forenses. Este último privilegio, inaplicable a las religiosas, nos está diciendo que los términos de la Bula se copiaron de las fórmulas empleadas generalmente para los Monasterios de monjes cistercienses.

La frase de mayor interés es aquella en que se afirma el derecho de la Abadesa y Comunidad para oponerse a lo exigido por el Obispo contra la libertad de la Orden.

Se ve claro que la protectio concedida en este caso es la que resulta de los Estatutos cistercienses, aunque se emplee además, y especialmente, la fórmula sub Beati Petri et nostra protectione suscipimus, que no viene a otorgar al Monasterio ninguna nueva gracia.

Pero se agrega: «… salvo la obediencia debida». ¿Cómo interpretar estas palabras?

Digamos, antes de entrar en este punto, cuál es el verdadero alcance de las Bulas pontificias. Y ahora debemos rectificar el juicio provisional que emitimos unas líneas más arriba.

No es la de Santa María una Carta de protección común, es decir, limitada a libertar al Monasterio de la injerencia del Diocesano en el régimen económico. Va más allá, pues merma algunos otros derechos del Ordinario.

Cierto que no se emplea el vocablo protectio specialis para indicar la índole del privilegio, pero cierto también que así resulta de las diferentes cláusulas del privilegio pontificio. Y además la referencia a la libertad propia de la Orden Cisterciense lleva ya implícita esa relativa exención respecto del Obispo diocesano. Sabido es que fueron muchos los privilegios logrados por la Orden del Císter después de su primera época, en la que se mantuvo, por contraste con Cluny23, enteramente respetuosa hacia la autoridad jerárquica del respectivo Ordinario.

Mas, ¿quiere esto decir que Santa María la Real quedaba erigida por estas Bulas en Abadía nullius, con territorio separado de la Diócesis? Desde luego que no; no olvidemos lo dicho anteriormente. Para ello era preciso una declaración expresa del Pontífice en tal sentido.

Entonces, se dirá, ¿a qué se reduce la fórmula que permite a las monjas oponerse a lo solicitado por el Obispo, «salvo la obediencia debida»? Recordemos que la protectio specialis no significaba una exención absoluta de la autoridad del Prelado diocesano, pues ya dijimos que se seguía dependiendo, aunque en menor medida, de su superioridad jerárquica. Y así, por ejemplo, en nuestro caso, le competía al Diocesano —más adelante volveremos sobre alguna de estas facultades del Obispo— la bendición de la Abadesa, la consagración de altares y vasos sagrados y la consagración de las religiosas de Las Huelgas.

Ahora podemos comprender la causa de que fuerannulas las sentencias dadas por los Obispos contra el Monasterio, en oposición a los Estatutos de la Orden: porque recaían sobre materia de la exención regular.

Entendida en estos términos la situación jurídica del Monasterio, según el régimen establecido por las Bulas pontificias, veamos cómo debe interpretarse el privilegio dado por Alfonso VIII en 1199, que pone bajo la dirección del Abad del Císter el Monasterio de Santa María, documento ya recogido al comienzo de este trabajo.

En él se dice: «… Esta donación, pues, la hacemos en manos de Dom Guido, Abad del Císter, en tal manera que dicha Abadía sea especial hija del mismo Monasterio del Cister, y el Abad del Cister como propio Padre presida desde ahora dicha Abadia, y la gobierne saludablemente según la Orden Cisterciense.»

El documento va suscrito por diez Obispos, entre los cuales figuran, como ya nos cuidamos de señalar anteriormente, los de Burgos, Palencia y Avila y el Arzobispo de Toledo; y nos recuerda aquel otro donde consta la abdicación realizada, pocos años antes, por el Arzobispo Cerebruno al convertir en cistercienses a las religiosas de San Clemente de Toledo.

En este último documento dice el Arzobispo que renuncia «a cuantos derechos gozábamos sobre el dicho Monasterio…, por considerar que, por título de paternidad…, a Nos… pertenecía el derecho de visita, la rendición de cuentas, la institución y deposición de la Abadesa, así como toda la jurisdicción y derecho patronal», y da licencia de incorporación al Císter y concede a la Abadesa y a la Comunidad de San Clemente licencia para «… tomar por Padre al Abad del Císter, y usar y gozar los privilegios, indulgencias y libertades de esta Orden».

De estas cláusulas parece deducirse que San Clemente queda exento por completo de la jurisdicción del Prelado diocesano. Sin embargo, podría concluirse lo contrario si nos fijamos en aquella otra en que se dice que se otorga la renuncia para que «tenga su Monasterio y todas sus pertenencias en perpetua, libre y pacífica posesión», palabras que nos recuerdan la fórmula de los privilegios reales por los que se exime a un Monasterio ab omni inquietudine episcoporum. Pero no hemos de olvidar aquella otra declaración: «… y desde hoy en lo venidero ténganse por totalmente exentas de nuestra jurisdicción».

Si luego pasamos a la carta de Alfonso VIII sobre Las Huelgas, pronto apreciaremos semejanzas y diferencias con el documento anterior. En ambos se dice que el Monasterio queda sometido al Abad del Císter, para que lo gobierne según la Orden. A esto se reduce en términos estrictos la analogía, mientras cabe señalar algunas diferencias de interés.

El otorgado en favor de San Clemente contiene la expresa abdicación jurisdiccional del Prelado ordinario, y además nos indica aquellas facultades que hasta entonces tenía el Obispo sobre el Monasterio. El de Santa María la Real, por el contrario, está concedido por el Rey fundador y se limita a declarar la sumisión al Císter, aunque la presencia de los Obispos en dicho acto significa, al menos, su conformidad tácitamente expresada con el régimen canónico que supone esa directa filiación regular.

A nuestro juicio, nada se innova, pues no se dota al Monasterio de una exención que no estuviera ya contenida en las Bulas de Clemente III. Trátase del reconocimiento por el Rey y los Obispos de un régimen privilegiado, cuya amplitud viene determinada por los Estatutos de la Orden. Y así, el caso de Santa María es el mismo del Monasterio de Toledo si se interpreta restrictivamente la abdicación del Arzobispo, pero no si se entiende ésta como renuncia a cualquier derecho inherente a la superioridad jerárquica del Ordinario.

Dejemos el Monasterio toledano y prosigamos con el estudio de nuestro Monasterio de Las Huelgas.

Que el régimen canónico de Santa María es el mismo que establecieron las Bulas pontificias se comprueba por la intervención del Obispo diocesano en la bendición de la Abadesa y en la consagración de las iglesias y vasos sagrados.

En cuanto al primer punto, ya vimos en el capítulo precedente cómo el célebre Obispo Villacreces hizo valer su absoluta independencia y exigió a Doña Urraca Díez de Orozco que la ceremonia de su bendición se celebrara en la Iglesia Catedral y no en Las Huelgas. En dicho acto prestó la nueva Abadesa la acostumbrada obediencia en estos términos:

«Yo, Sor Urraca Díez de Orozco, elegida Abadesa del Monasterio de Santa María la Real de la Orden del Císter en la diócesis de Burgos, prometo manifestar la perpetua sujeción, reverencia y obediencia, establecida por los Padres según la regla de San Benito, a vos, nuestro señor Juan de Villacreces, Obispo de Burgos, y a vuestros legítimos sucesores, a la Santa Sede Apostólica y a la Iglesia de Burgos salvo ordine meo, y esto lo juro con mi propia mano sobre este altar y, con juramento, lo afirmo…»24.

La fórmula que acabamos de transcribir nos manifiesta claramente que el Monasterio de Las Huelgas no era considerado entonces como Abadía nullius: se dice Burgensis diocesis. Y, además, que la obediencia al Ordinario era sin perjuicio de los privilegios del Císter de que gozaban Las Huelgas: salvo ordine meo; era una obediencia limitada al cumplimiento, por la Abadesa de las obligaciones compatibles con la relativa exención del Monasterio.

En cuanto al segundo extremo, hay que tener presente una Bula dada por el Papa Honorio III en 121925, en la que, después de recoger las cláusulas de las expedidas por Clemente III, añade que ninguno se atreva a exigir a la comunidad de Las Huelgas cosa alguna por la consagración de sus altares e iglesias ni por el óleo santo u otro cualquier sacramento eclesiástico, alegando la costumbre u otra razón; de lo contrario, la autoriza para que pueda acudir al Obispo que quisiere, siempre que esté en gracia y comunión con la Santa Sede, el cual le conceda lo que pidiere, usando de Autoridad Apostólica. Y si la sede del Obispo diocesano estuviese por casualidad vacante26, le concedió pudiese libremente y sin contradicción alguna recibir entre tanto todos los sacramentos eclesiásticos de los Obispos vecinos, pero de tal modo que no se siguiese de esto en lo sucesivo perjuicio alguno a sus propios Obispos. Y seguidamente nos dice S. S. que a cada paso carecía esta comunidad de su Obispo propio, y por ello le concede autorización para que si algún Obispo, en gracia y comunión con la Santa Sede, de lo cual tuviese aquélla noticia, aconteciere estar de paso por este Real Monasterio, pudiese recibir de él, con autoridad de la Sede Apostólica, las bendiciones de los vasos y vestiduras sagradas, la consagración de los altares27 y las bendiciones de las monjas.

Del tenor de la Bula precedente, como de los otros privilegios indicados, aparece clara la exención casi absoluta de la Señora Abadesa frente al Obispo diocesano, cuya superioridad jerárquica viene a ser algo simbólico, sin contenido real.

La Abadesa queda exenta, o poco menos, de la autoridad del Ordinario a cambio de someterse a la jerarquía de su Orden. De aquí que convenga examinar sus relaciones con el Císter.

Vimos al comienzo de este estudio la activa mediación del Abad Dom Guido para satisfacer los deseos del Rey fundador, en cuanto a constituir a Santa María como Cabeza y Matriz de todas las Bernardas de Castilla y de León. Pero, fuera de este hecho y del otorgamiento de algunas gracias por el Abad de Poblet, no se ha vuelto a tocar en nuestra historia este punto.

Convendría por ello referir las intervenciones del Císter durante la dilatada vida del famoso Monasterio.

A la vista de los documentos que hemos podido consultar, resulta casi nula la actuación de los Abades del Císter hasta el siglo XVI, sin que pueda afirmarse tampoco una plena independencia de Las Huelgas, pues existen también claros indicios de lo contrario.

En diciembre de 1220 expide Honorio III, desde Viterbo, una Bula dirigida al Abad del Císter, por la que se autoriza al Monasterio de Santa María la Real para admitir seglares, con la reserva expresa de que tal privilegio no se entienda respecto de sus filiaciones28. Esto nos dice que se ejercía de hecho la superioridad sobre Las Huelgas, pues de otro modo no se concedería la gracia por conducto del Abad.

Un segundo documento nos hace ver la misma dependencia durante el siguiente siglo. En el año del Señor de 1319, el Abad del Císter dirige una carta al Monasterio para comunicar el acuerdo del Capítulo general de que cada religioso diga una Misa por dicho Abad29. Y de esta misma época se conservan otras dos cartas, dirigidas a la Infanta Doña Blanca, hija del Rey de Portugal, dando licencia a la Abadesa y, en áu nombre, a dicha Infanta para usar de los privilegios según su clase30 y para que las monjas que están en su compañía puedan comer carne dentro y fuera del Monasterio y hablar en los lugares prohibidos31.

Pero de estos documentos no se deduce con claridad la dependencia efectiva, que principalmene nos interesa, pues nada dicen del derecho de visita, prerrogativa fundamental del Superior.

El ejercicio de esta facultad aparece de modo terminante por las noticias que tenemos de un hecho ocurrido en 1260, siendo Abadesa Doña Elvira Fernández.

Fue el caso que el Abad del Císter, Dom Guido, tercero de este nombre, intentó realizar en Las Huelgas la visita que venía haciendo a los Monasterios cistercienses de los reinos españoles. Pero en balde, porque la Señora Prelada se opuso rotundamente con razones que no conocemos. Lo cierto es que Dom Guido llevó el asunto al Capítulo General y el Capítulo tomó medidas enérgicas, como fue excomulgar a la Abadesa y monjas rebeldes, deponer a Doña Elvira e inhibir a todo el que no fuera el Abad del Císter o sus delegados de la visita de este Monasterio y sus filiaciones, según consta en las actas capitulares del de Fitero:

«Ha llegado a oídos del Capítulo general que Elvira, Abadesa de Santa María la Real, próxima a Burgos, se ha negado a recibir la visita del Abad del Císter corno Padre del referido Monasterio; y, lo que es más absurdo, ha apelado de ello por medio de un Procurador ad hoc en su propio nombre, en el de su Convento y en el de sus Filiaciones. No queriendo disimular tal abuso de temeraria presunción, el Capítulo general declara que dicha Elvira y todos los miembros de su Orden que participaron en su crimen de presunción han incurrido en la excomunión y deposición decretadas desde tiempo atrás por la Orden y confirmadas por el Sumo Pontífice. Por lo demás, como dicho Monasterio, y los otros que de él proceden, o le están asociados mediante filiación, pertenecen de derecho al Abad del Císter como Padre, se prohíbe muy severamente a todas las personas de la Orden arrogarse de algún modo el derecho de visita en los referidos Monasterios, salvo aquellos a los que el Abad del Císter lo hubiera encargado en su nombre, o aquellos que nombraren los Visitadores enviados por él»32.

Al transcribir este texto indica MANRIQUE —para justificar de algún modo el proceder de Doña Elvira— que tal vez fundara su actitud en ser hasta entonces visitados el Real Convento de Santa María y sus filiaciones por los Abades españoles de los Monasterios próximos en nombre del de Císter, y tener prescrito a su favor este derecho, de igual modo que intentaron un privilegio semejante los Caballeros de la Orden de Calatrava33.

Basta con lo indicado para apreciar la subordinación jerárquica de la Abadesa durante estos siglos primeros, subordinación que aparece mejor dibujada durante el XVI por los documentos llegados a nosotros.

Dejemos para después él examen de los documentos relativos al derecho de visita y al ejercicio de la jurisdicción de la Abadesa y veamos otros que ofrecen también mucho interés.

En primer término merece leerse esta confirmación dada por el Abad del Císter en favor de la Abadesa electa Doña Francisca Manrique:

«Nos Fray Jerónimo, Cardenal Presbítero de la Santa Iglesia Romana, del título de San Mateo, y Abad de Claraval, llamado del Císter. Visto el decreto de elección por el cual nuestra querida hija en Cristo, Francisca Manrique, ha sido elegida Abadesa de nuestro Real Monasterio de Santa María de las Huelgas de la misma Orden Cisterciense, en la Diócesis de Burgos, vacante por defunción de nuestra hermana en Cristo, Sor Inés Manrique de Lara, de santa memoria, y teniendo testimonio fidedigno de su religiosa y ejemplar conducta, con la debida edad de cuarenta años y demás requisitos, y supliendo según nuestras atribuciones los defectos que en ella pudieran concurrir, sobre todo respecto a los estatutos de la misma Orden a causa de los peligros que podrían amenazar a este Monasterio si se retrasase la elección para observar todos los requisitos, absolviendo tanto a la elegida como a quienes la eligieron de las penas y censuras de Orden, si en ellas hubieran incurrido con ocasión de tales defectos, alabamos y confirmamos su elección, así como todo lo que ha sido hecho por el Padre escrutador que por Nos fue comisionado al efecto; sin embargo, para que la indicada Francisca se aproveche de esta confirmación deberá pronunciar antes la profesión de fe según la forma establecida por la Santa Sede Apostólica, en manos del Padre Pedro Passamonte, designado por Nos confesor de aquel Monasterio, la cual deberá comunicarnos en el plazo de los seis meses siguientes. Mandamos por tanto a nuestros Vicarios y Comisarios generales y particulares en las Españas, que reconozcan a la antedicha Francisca por Abadesa del Monasterio de Las Huelgas y la hagan reconocer así siempre que fuera necesario, y mandamos al Padre confesor que la ponga en posesión efectiva y actual de dicho Monasterio y haga prometer y manifestar obediencia, según la regla y la costumbre de nuestra Orden, a las santas monjas súbditas de dicha Abadesa. Dada fuera de la ciudad de San Pedro con nuestro sello y la firma de nuestro secretario el día 12 del mes de marzo del Año del Señor mil quinientos setenta»34.

En esta confirmación aparece clara la dependencia de la Abadesa respecto del Císter, y además —conviene anotarlo— no se llama a la de Huelgas Abadía nullius, sino de la diócesis de Burgos, Burgensis Diocesis.

La relación inmediata con los Superiores de la Orden se ve también en el siguiente privilegio del Abad de Poblet, por el que se conceden algunas gracias muy originales, que en parte quedaron mencionadas en uno de los capítulos precedentes:

«Nos Fray Joan de Guimeran, por la gracia de Dios y de la Sede Apostólica Abbad del Monasterio de Santa María de Poblete de la Orden del Cistell en la Diócesis de Tarragona, Visitador y Reformador general juntamente y por sí con el de Santas Cruces de todos e qualesquier Monasterios de la dicha Orden así de hombres como de mugeres, fundados en cualesquiera provincia de hespaña subiectos al Reverendísimo Padre Abbad del Cistell, Superior y General nuestro, creado y deputado por el capítulo general últimamente celebrado en el dicho Monasterio del Cistell: Considerando la singular virtud, excellencia y muy religiosa conversación de las muy ilustres y Reverendas Señoras Abbadesa y Convento de esta provincia, justamente el de Las Huelgas, fundado junto a la ciudad de Burgos, y sus filiaciones, y no ignorando las molestias y trabajos que las personas que viven en tan estrecha y continua clausura sienten, antes con entrañas de clemencia tuviendo devido respeto a ellas por que con más consuelo espiritual toleren sus fatigas, atendiendo su humilde y obediente petición y por el tenor de la presente, hasta que por nos e por otros visitadores sea proveido lo contrario, les otorgamos y generalmente les concedemos las facultades y licencias infrascritas.

»Primero, que los Padres Confesores que con licencia de sus Prelados estuvieren en qualesquiera de los dichos Monasterios, siempre que necesario fuere puedan, assi in foro conscientiae como en el exterior, absolver las Preladas y otras Religiosas dellas de qualesquiera censura y caso al dicho capítulo general reservados, así como nos lo podríamos hacer.

»Item, que en todos y cada uno de los dichos Monasterios conforme a su muy pía y religiosa devoción puedan celebrar con solemnidad de dos missas y doce liciones las fiestas de la Presentación de nuestra Señora, en el… y del nombre de Jesús Salvador nuestro y assimismo la fiesta de Sancta Inés con dos missas.

»Item que la dicha Señora Abadesa en su Monasterio y filiaciones con acuerdo de dos personas de scientia y de consciencia, en caso de extrema necesidad, pueda permitir a qualesquiera religiosa que salga del Monasterio para curarse de la enfermedad que tuviere.

»Item, que por el consuelo de las dichas religiosas, muchas de las quales se dice son de muy lejos de los Monasterios y que muy atarde ven alguno de sus parientes, pueda assimismo permitir que a la primera puerta de la escala puedan hablar con sus padres y hermanos cuando vinieren a visitarlas.

»Item que por algún alivio de sus trabajos y enfermedades les dé licencia para que cada una de ellas pueda tener una moza en su servicio, con condición que mientras en él estuvieren observen clausura y comportamiento como sus señoras.

»Rogamos y encargamos a la dicha Señora Abadesa que en cumplimiento de lo dicho tenga el respeto que conviene, para que ni resulte dello offensa de Dios ni se dé a la gente occasión de ello.

»Dada en el dicho nuestro Monasterio de Poblete a diez días del mes de noviembre, año de mil quinientos sesenta y siete, firmada de nuestra mano y sellada con nuestro sello»35.

Mención especial debemos hacer del derecho de visita ejercitado en Las Huelgas por los Abades del Císter durante el siglo XVI.

En esta época es cuando aparece llevado a la práctica con mayor intensidad. El hecho pudiera referirse, tal vez, a un mayor deseo de supeditar a Las Huelgas, no sentido con tanto acuciamiento en los siglos precedentes. Pero no es preciso buscar la explicación en tales conjeturas, pues debe interpretarse como celo laudable de mantener en el Monasterio la preeminencia otorgada al Císter en tiempos de Alfonso VIII, preeminencia que corría riesgo de desaparecer o, al menos, aminorarse por las injerencias de los visitadores reales llamados a ejecutar el amplio plan de reforma del Cardenal Cisneros.

El 25 de junio de 1508, el Capítulo General del Císter nombra al Abad de Poblet Reformador de todos los Monasterios de la Orden en España, con facultades amplísimas para restaurar lo que fuera necesario. Pero las muchas ocupaciones obligaron al de Poblet a subdelegar en Fray Antonio Riquer la comisión de tales visitas, por estar necesitados de reforma los Monasterios cistercienses et maxime in Monasterio beate marie regalis sive de hulgis extra muros burgensis civitatis36, y se le autoriza para corregir el tal Monasterio y los otros de su filiación y los lugares de su dependencia; para castigar, e incluso deponer a sus Abadesas; para modificar en el sentido que se creyera más conveniente los estatutos ordenados en visitas anteriores; y, en suma, para disponer y ejecutar todo aquello que se juzgara digno de reforma.

A ésta sucedieron otras delegaciones y subdelegaciones37, una de las cuales recayó en favor del Abad de Rioseco, nombrado reformador en 24 de mayo de 1517. Pero cuando no habían transcurrido cuatro meses, y no obstante habérsele confiado tal oficio para un bienio, fue suspendido por el Abad del Císter, que nombró en su lugar al de Piedra, «para que dicho monasterio de Las Huelgas y sus filiaciones no sufran, entre tanto, perjuicios espirituales y temporales por faltarles la saludable visita»38.

Poco después, en el año de 1521, el Papa León X despachó una Bula prohibiendo la visita del Monasterio y filiaciones a otro que no fuera el Abad del Císter39, y en el año siguiente el Reformador Fray Antonio de Rovira autorizó a la Abadesa para nombrar como visitadores suyos a los Abades o Priores del Monasterio de Piedra, al Prior de Calatrava o a otro Abad vecino, excluyendo únicamente, como ya lo había hecho León X en la Bula citada, al reformador de la Congregación de los trienales40.

De este modo quedaba la Señora Abadesa asegurada en el ejercicio de su jurisdicción contra reformadores imprudentes.

Merecen también citarse otras letras expedidas por el Abad del Císter en 13 de octubre de 1566, modelo de energía y de saludable previsión. En ellas se dice a la Abadesa que, lejos de privarle del derecho de nombrar visitadores, se le confirma plenamente, pero a condición de que provea tales cargos en Padres de la Orden, a menos que tenga privilegio apostólico en otro sentido, y que en tal caso deberá remitir copia del mismo y obedecer mientras tanto los mandatos del Abad del Císter a cuya filiación pertenece41.

Digamos algunas palabras acerca del reconocimiento expreso que hicieron, en varias ocasiones, los Abades cistercienses de la jurisdicción de la Señora Abadesa.

En el año de 1437, el Padre Fray Alfonso, Abad de la Espina, intitulándose reformador del Monasterio de Santa María de Escobar, filiación de Las Huelgas, y a pretexto de ciertos abusos que allí decía se habían cometido, arrojó a todas las monjas e hizo entrega del Convento a varios monjes, nombrando Abad a Fray Juan Paredes. Tan pronto tuvo noticia de este atropello Doña María de Guzmán, Abadesa de Las Huelgas, requirió el auxilio del Juez Conservador, quien dictó sentencia contra Fray Juan y sus monjes para desalojar el Monasterio. Así lo cumplió el intruso Abad, mas no fue la misma la actitud de Fray Alfonso, que persistía en su propósito de permanecer en Santa María.

En vista de esto determinó la Abadesa solicitar el amparo del Capítulo general de la Orden, que a la sazón se celebraba en Valladolid, y al efecto mandó procuradores para exponer su ruego. El Capítulo general examinó atentamente el asunto, y como comprendiese la razón que asistía a Doña María de Guzmán, dictó sentencia contra el nuevo Abad, Fray Pedro, nombrado por el de Espina, y obligó a aquél y a sus monjes a que dejasen la «posesión corporal real vel cuasi del Monasterio de Santa María de Escobar a la Abadesa de Las Huelgas, que era su legítima Madre y Superiora»42.

Un siglo más tarde, Juan Loysier, Abad del Císter, refrendará con su autoridad la facultad de la Abadesa de dar definiciones y mandatos para todas las personas regulares súbditas suyas:

«Fray Juan, Abad del Cister, a nuestra carísima hija en Cristo la Abadesa del Monasterio de Las Huelgas, continuo y devoto obsequio siempre en el Señor. Por cuanto por relación de sujetos fidedignos, haya llegado al presente a nuestros oídos, que vos en los Monasterios que os están sujetos establecéis y ordenáis y pretendéis ordenar y establecer algunas cosas provechosas a la salud de las almas y conformes a la mayor honestidad y religiosidad de dichos Monasterios: Nos por el tenor de las presentes letras, ratificando, confirmando y aprobando todas y cualesquiera cosas que por vos en la forma dicha razonablemente y conforme a los estatutos regulares de nuestra Orden han sido establecidas, y ordenadas, y en adelante estableciereis, mandamos firmemente a todos y a cada uno de los dichos Monasterios y personas regulares, que observen y hagan guardar todas las cosas que por vos en la forma referida fueren instituidas y ordenadas. Dada en Cister, y autorizada con nuestro sello pendiente a catorce del mes de septiembre, año del Señor mil quinientos cincuenta y seis»43.

Pocos años después el Capítulo General del Císter aprueba la jurisdicción eclesiástica de la Señora Abadesa44 por medio del siguiente decreto, que por su importancia transcribimos a la letra, en su versión castellana:

«Nos Fray Nicolás, Abad del Císter en la diócesis de Chalons y los demás miembros del Capítulo general de la Orden Cisterciense. Hacemos saber a todos que en el año del Señor mil quinientos setenta y tres, el día veintiuno del mes de Abril, en el Capítulo general celebrado en Císter, se ha dado una definición del siguiente tenor: vista la súplica de la Abadesa del Monasterio de Santa María de las Huelgas próximo y extramuros de Burgos, que nos expuso que ejerce gobierno en lo espiritual y temporal sobre doce monasterios de monjas filiales de dicha Abadía y sobre el Hospital Real, además de los veinte Sacerdotes capellanes que atienden este hospital, posee jurisdicción espiritual y temporal sobre sus vasallos y los habitantes de sus ciudades, que alcanza incluso al nombramiento de Capellanes, de Oficiales y de curas de las parroquias, y la potestad de ejercer tal jurisdicción, en juicio eclesiástico o civil, según la naturaleza de los asuntos, con la designación de jueces que ejerzan dicha jurisdicción en su nombre y en el de su Monasterio. El presente Capítulo general, deseoso de mantener y conservar la jurisdicción de nuestra Orden y de prestar toda ayuda a los Abades, Abadesas y demás personas de la Orden con las que pueden proteger y defender lo que pertenece a sus Monasterios frente a aquellos que intentan impedir su ejercicio, aprueba, ratifica y confirma todo lo contenido en la mencionada súplica, y quiere que la misma Abadesa goce de aquellos privilegios y gracias, y le concede también que, cuando sea necesario, use de algunas censuras contra aquellos súbditos. El Padre Confesor de este Monasterio puede en el nombre de la Abadesa y de su Monasterio intimarlas y promulgarlas in plenaria Ordinis potestate. Dada en Definitorio en nuestro Monasterio Cisterciense el mismo día y año mencionados, bajo el sello de los definidores del mismo Capítulo general. F. Guido, Abad, notario del Capítulo general»45.

Dos consideraciones nos inspiran las letras anteriores. Una, la amplitud de la jurisdicción de la Abadesa, que se extiende no sólo a las personas religiosas, sino incluso también a los vasallos de su Señorío, lo cual equivale a reconocer al Monasterio un territorio separado, es decir, la condición de nullius, que también resulta, a sensu contrario, del hecho de no utilizarse la fórmula Burgensis Dioecesis que aparece constantemente en las letras del Abad.

En segundo lugar, merece subrayarse la licencia otorgada para que los Padres confesores puedan defender la jurisdicción de la Abadesa, mediante la fulminación de censuras in plenaria Ordinis potestate. Fijemos la atención en que no se exige que intervengan los confesores para el ejercicio de los demás actos jurisdiccionales. El punto es importante y debe recordarse, al examinar las funciones del asesor conyúdice de la Señora Abadesa.

Y ya que hablamos de confesores, será oportuno indicar que, según las Constituciones de la Orden, correspondía su presentación al Padre General, y su nombramiento a la Abadesa de Las Huelgas46. Digamos también que los capellanes y confesores, en virtud de las Constituciones del Císter, no podían ejercer su ministerio sino con la Comunidad y con los familiares y donados de la Comunidad47.

Notas
1

Cfr. LEO SANTIFALLER: Die Verwendung des Liber Diurnus in den Privilegien der Pápste von den Anfángen bis zum Ende des 11. Jahrhunderts, S.—A. aus Moje, XLIX, 1936, págs. 225 y s.

2

No nos referimos, por no importar a nuestro objeto, a los «monasterios propios», monasterios de propiedad privada, que, al decir de FRAY ANTONIO DE YEPES, inventó el demonio para apartarlos en muchas cosas de la jurisdicción del Obispo (Coronica General de la Orden de San Benito, Patriarca de Religiosos, tomo primero; en la Universidad de Nuestra Señora la Real de Irache, de la Orden de San Benito, 1609, folio 160, col. 2.a). Sobre el tema, vid. TORRES LÓPEZ, La doctrina de las «Iglesias propias» en los autores españoles, en «Anuario de Historia del Derecho Español», II, 1925, págs. 439 y s., y El origen del sistema de «Iglesias propias», en la misma Revista, V, 1928, págs. 83 y s.; BIDAGOR: La «Iglesia propia» en España, Romae, 1933, págs. 53 y s.

3

BLUMENSTOCK: Der pdpstliche Schultz im Mittelalter, Innsbruck, 1890.

4

Cfr. GEORG SCHREIBER: Kurie Zlnd Klöster im Zwölften Jahrhundert, Berlín, 1909, págs. 27 y s.

5

Vid. VENDFUVRE: La «libertas» royale des communautés religieuses au XI' siècle, en «Nouvelle Revue historique de Droit français et étranger», XXXIII, 1909, págs. 594-614, y XXXIV, 1910, págs. 332-376.

6

PÉREZ DE URBEL, op. cit., págs. 463 y s.

7

LUCIANO SERRANO, op. cit., pág. 351.

8

Cfr. Bistumsexemptionen bis zum Ausgang des 12. Jahrhunderts, en «Zeitschrift der Savigny-Stiftung», Kanonische Abteilung, XXVI, Weimar, 1937, págs. 86 y s.

9

Cfr. PAUL FABRE: Etudes sur le Liber Censuum de l'Eglise romane, Bibliothéque des Ecoles françaises d'Athénes et de Rome, fase. 62, París, 1892.

10

Cfr. KARL FRIEDRICH WEISS: Die kirchlichen Exemptionen der Klöster von ihrer Entstehung bis zur gregorianisch-cluniacensischen Zeit, Bale, 1893.

11

Cfr. AUGUST HÜFNER: Das Rechtsinstitut der klösterlichen Exemption in der abendldndischen Kirche bis zum Ausgang des Mittelalters, en «Archiv für Katholisches Kirchenrecht», LXXXVI, 1906, págs. 302 y s. y 629 y s.

12

Cfr. STENGEL: Die immunität in Deutschland bis zum Ende des 11. Jahrhunderts, I Diplomatik der deutschen Immunität-Privilegien vom 9. bis zum Ende des 11. Jahrhunderts, Innsbruck, 1910.

13

Merece citarse el trabajo de A. van HOVE: Etude sur l'histoire des exemptions, en «Revue d'histoire ecclésiastique», I, 1900, págs. 85 y s.

14

«... stabilimus, ut nullus episcoporum nec etian Bituricensis presul, in cuius parochiam situm est, eundenz locum abbatemve seu monachos... excomunicare... presumat». Cfr. SCHREIBER, op. cit., pág 30.

15

Cfr. PUYOL, op. cit., pág. 159.

16

«Noverint universi, tam praesentes quam futuri, quod nos Cerebrunus, Dei gratia Hispaniarum Primas, una cum consensu et voluntate totius nostri Capituli, ob gratiam et reverentiam Domini Alfonsi, Illustrissimi Regis Castellae, et Toleti, et uxoris eius Domnae Alienor nobilissimae Reginae, qui nos insimul instanter super hoc rogaverunt, et devotas preces effuderunt, ut Monasterium Monialium Sancti Clementis Urbis Toletanae, voluntate, et licentia nostra extet Ordini Cisterciensi incorporatum, et sub Regula Sancti Benedicti regularibus observantiis eiusdem Ordinis sine aliquo contradictionis impedimento, perpetuo mancipatum; abrenuntians per nos, et per successores nostros, et ex hac die ex toto dimittimus quidquid iuris in eodem Monasterio Sancti Clementis credebamus, et asserebamus nos habere ratione paternitatis, gratia visitationis, procurationes exigendi, Abbatissam instituendi, et deponendi, necnon totius iurisdictionis, et iurispatronatus, quod tam ad nos, quam ad nostram Ecclesiam causa paternitatis credebamus pertinere. Concedimus insuper tam Abbatissae, quam Conventui eiusdem Monasterii, praesentibus, et futuris, licentiam liberam Ordini Cisterciensi incorporandi, Abbatem Cisterciensem in Patrem Abbatem eligendi, et privilegiis, et indulgentiis, et libertatibus eiusdem Ordinis deinceps utendi et gaudendi; et ex hac die in posterum se noverint totaliter a nostra iurisdictione exemptas; et ut regularibus observantiis Ordinis Cisterciensis liberius possint intendere, et Regi Christo, Sponso Virginum, libentius, et liberalius valeant inservire; abrenuntiamus deinceps omni iuri, quod habebamus in dicto Monasterio Sancti Clementis, per nos, et per successores nostros, et per Capitulum nostrum; et concedimus Abbatissae, et Conventui praedicti Monasterii, tam praesenti, quam futuro, ut suum Monasterium, et omnia sua habeant in perpetuam possessionem liberam, et quietam, et hoc nostrum factum volumus, ut ratum et illaesum permaneat per nos; et per successores nostros deinceps in perpetuum. Facta charta decimo Kalendas Martii, Aera MCCXIII» (MANRIQUE, op. cit., III, pág. 27).

Notas
17

RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, pág. 41, la fecha equivocadamente en 1187.

18

Sobre el significado de la fórmula «salva sedis apostolicae auctoritate», cfr. SCHREIBER, op. cit., parte primera.

19

El documento original en latín se conserva en el Archivo del Real Monasterio, leg. 1, núm. 5.

20

A. R. M., leg. 6, núm. 204.

21

Un domingo de Ramos celebré la Santa Misa en Las Huelgas. Las monjitas habían avisado al sacristán con unas líneas llenas de meticulosidad y delicadeza, que copio a la letra: «Lorenzo: a las ocho vendrá un sacerdote a celebrar. El cáliz de torrecitas es para él, y la ropa limpia con la casulla de blanco, porque dirá la misa de la Stma. Virgen. El tercer capellán puede celebrar a las ocho y media, y que diga la misa que quiera, o de Réquiem o de Dominica.» Se deducen de este aviso privilegios extraordinarios, que esta vez no son privativos de Las Huelgas, sino de toda la Orden del Císter.

22

A. R. M., Ieg. 6, núm. 269.

23

Cfr. LETONNELIER: L'abbaye exempte de Cluny et le Saint Siège. Étude sur le développement de l'exemption clunisienne des origines jusqu'a la fin du XIII' siècle, París, 1923.

Notas
24

«Ego soror Urraca Diez de Orozco electa in Abbatissam Monasterii Sancte Marie regalis ordinis cisterciensis Burgensis diocesis subjectionem et reverentiam et obedientiam a Sanctis Patribus constitutam secundum regulam Sancti Benedicti vobis Domino nostro Johanni de Villacreces Episcopo Burgensi vestrisque successoribus canonice substituendis et Sancte Sedi appostolice et Ecclesie Burgensi salvo ordine meo perpetuo me exhibituram promitto et hec manu propria super hoc altari juro et jurando affirmo...» (RODRÍGUEZ LÓPEZ , op. cit., I, pág. 553).

25

Vid. supra, cap. VII, nota 11.

26

Son términos del Romano Pontífice: a... Quod si Sedes diocesani Episcopi forte vacaverit...»

27

Escribe MUÑIZ: «La del Real Monasterio —la iglesia—, sus Altares y Cementerios todos están consagrados desde el año de mil doscientos setenta y nueve por el Señor Obispo de Albarracín, a petición de la Infanta Doña Berenguela, hija del Rey Don Fernando, como lo atestigua el mismo Señor Obispo por estas palabras: Hoc totum fuit ad preces et per mandatum religiosissimae Dominae Infantisae Berengariae filiae Ilustrisimi Regis Ferdinandi» (op. cit., tomo V, págs. 182 y 183).

Notas
28

A. R. M., leg. 6, núm. 264.

29

A. R. M., leg 8, núm. 281.

30

A. R. M., leg. 6, núm. 257.

31

A. R. M., leg. 21, núm. 785.

32

«Pervenit ad audientiam Capituli generalis, quod Elvira, Abbatissa S. Mariae Regalis, prope Burgos, Dominum Cisterciensem Patrem proprium Monasterii supradicti ad officium visitationis admittere recusavit; et, quod absurdius est, per Procuratorem missum ad hoc nomine suo, et Conventus sui, et Filiarum suarum vocem appellationis emisit. Nolens autem Capitulum generale temerae praesumptionis excessum sub dissimulatione transire, dictam Elviram et omnes personas Ordinis, quae ei in huius praesumptionis crimine participaverunt, in excommunicationis, et depositionis sententias olim ab Ordine latas, et per Summum Pontificem confirmatas, denunciat incidisse. Coeterum, cum dictum Monasterium, et alia ex eo nata, vel ei filiationis nomine associata ad Dominum Cisterciensem, tanquam ad Patrem, de iure pertineant, universis personis Ordinis districtius inhibetur, ne dictorum Monasteriorum visitationibus se aliqualiter intromittant, exceptis quibus Dominus Cisterciensis commisserit vices suas, vel quos Visitatores ab eo missi duxerint advocandos.»

33

Cfr. op. cit., III, «Series abbatissarum S. Mariae Regalis», pág. 6.

Notas
34

«Nos Frater Hieronimius Sanctae Romanae Ecclesiae Presbiter Cardinalis tituli sancti Mathei de Claravalle nuncupatus Cistercii, Abbas. Viso decreto electionis quaquiden nobis in Christo Dilecta filia francisca manrrique electa est in Abbatissam Regalis Monasterii nostri Beatae Mariae de Las Huelgas eiusdem Cisterciensis ordinis Burgensis Diocesis vacantis per obitum bone memorie rostre in Christo sororis Domnae Ynes manrrique de Lara, et habito fide digno testimonio de illius regulad et laudabili conversatione atque competenti quadraginta scilicet annorum aetate aliisque requisitis, supplendo quoad nobis concessum est defectus, si qui in ea contigerunt, precipue contra ipsius ordinis statuta propter pericula que eidem monasterio imminere potuissent si ad ea omnia observanda electio dilata fuisset, Ipsam electam atque eligentes ab ordinis poenis et censuris si quas occasione huiusmodi defectuum incurrerint absolvendo eandem electionem laudamus et confirmamus cum iis que ab eiusdem electionis Patre scrutatore nostro in hac parte commissario facta sunt ita tatuen ut antequam predicta francisca huius confirmationis effectu utatur sue fidei confessionem faciat iuxta formam a sancta sede apostolica praescriptam, inter mannus Domini Petri Passamonte Patris confessarii in eodem monasterio a nobis instituti, quam infra sex menses proxime subsequentes ad nos transmittere teneatur. Nostris igitur per hispanias generalibus ac particularibus Vicariis ac Comissaris mandamus, ut eandem franciscam pro Abbatissa eiusdem Monasterii de Las Huelgas habeant et pro quanto opus erit haberi faciant, ac eidem Patri confessario ut eam in realem et actualem dicti Monasterii possessionem ponat et e sanctimonialibus eisdem Abbatissae subditis obedientiam iuxta regulam et prefati nostri ordinis morem promittere et exhibere faciat. Datum extra burgum Sancti Petri sub sigillo nostro et signo manuali secretarii nostri die duodecima mensis Martii Anno domini millesimo quingentesimo septuagesimo» (A. R. M., leg. 21, núm. 785)

35

A. R. M., leg. 6, núm. 250. Estas gracias fueron confirmadas por el Abad del Císter Nicolás Bourkrat, en letras de octubre de 1581, que se conservan en el Archivo del Monasterio (leg. 21, núm. 801).

Notas
36

A. R. M., leg. 8, núm. 308.

37

A. R. M., leg. 6, núm. 291, y leg. 21, núm. 794.

38

«... ne interim dictum monasterium de hulgis illiusque filialia monasteria ob defectum bone et salutaris visitationis aliaque in spiritualibus et temporalibus patiantur incommoda» (A. R. M., leg. 21, número 793).

39

A. R. M., leg. 9, núm. 314.

40

A. R. M., leg. 30, núm. 1.321.

41

Véase el documento que publicamos en la lámina VI.

Notas
42

A. R. M., leg. 6, núm. 196.

43

A. R. M., leg. 30, núm. 1.322.

44

El amparo dispensado a Las Huelgas por la Orden lo indicaba Muñiz, con referencia a cierto incidente, por estas palabras: «Es constante que la autoridad con que el Reverendísimo General del Císter ha visitado siempre el Real Monasterio, jamás se estendió sobre la jurisdicción ordinaria de la Señora Abadesa, antes se evidencia lo contrario del lance ocurrido el año de mil quinientos y quince con el Abad de Poblet, que habiendo visitado el Real Monasterio por comisión del Reverendísimo General de Císter, y habiéndose introducido en asuntos pertenecientes a la jurisdicción de la Señora Abadesa, el mismo Reverendísimo General le obligó a que volviese a revocarlos todos, y deshacer el yerro, que era conocido» (op. cit., tomo V, pág. 146).

45

«Nos frater Nicolaus Abbas Cistercii in Cabilonensi diocesi ceterique definitores Capituli generalis cisterciensis ordinis. Notum facimus universis quod anno domini millesimo quingentesimo septuagesimo tertio, die yero vicesima prima mensis Aprilis in eodem generali Capitulo apud Cistercium celebrato facta fuit quaedam deffinitio cuius tenor sequitur et est talis. Visa supplicatione Abbatisse Monasterii Beatae Mariae de Las Huelgas prope et extra civitatem Burgorum quae nobis exposuit duodecim Monasteria filiationesque monialium dictae Abbatiae subiici Hospitalis Regis cuiusdam gubernationem habere tam in spiritualibus quam temporalibus preterea viginti Sacerdotes capellanos, huic hospitali deservientes, in illius vassalos et incolas opidorum jurisdictionem habere spiritualem et temporalem, etiam in provisionem Capellanorum Officialium et curatorum seu plebanorum et potestatem exercendi jurisdictionem ipsam tam in judicio ecclesiastico quam civili juxta qualitatem negotiorum cura creatione judicum qui suo et monasterii ipsius nomine jurisdictionem ipsam exerceant. Presens generale Capitulum cupiens ordinis nostri jurisdictionem tetinere ac conservare et omnia auxilia prestare Abbatibus, Abbatissis ceterisque ordinis personis quibus eam quae ad sua Monasteria pertinet tueri ac defendere possint adversus eos quae ab illa exercenda personas ipsis impedire molientur supra dicta omnia quae in dicta supplicatione continentur approbat, ratificat et confirmat vultque ut iis privilegiis et gratiis utatur eadem Abbatissa, cui etiam concedit ut cum necesse fuerit uti aliquibus censuris in supradictos sibi subiectos Pater Confessarius illius Monasterii possit Abbatissae et Monasterii ipsius nomine eas inthimare ac promulgare et in plenaria ordinis potestate. Datum in Monasterio nostro Cisterciensi in Diffinitorio eiusdem die et anno predictis sub sigillo diffinitorum eiusdem Capituli generalis. F. Guido, Abbas. notarius Capituli generalis» (A. R. M., leg. 6, núm. 251).

Notas
46

Cfr. MIGUEL DE FUENTES: op. cit., núm. 10, folio 4, y.

47

Cfr. LUCIANO SERRANO, op. cit., II, pág. 376.